Patria Potestad, Manutención, Régimen de Convivencia y Responsabilidad de Crianza
Independientemente del tipo de divorcio escogido (contencioso, común acuerdo o desafecto), si al momento de iniciar cualquiera de éstos procesos, existen hijos menores de dieciocho (18) años, además de las causales propias del divorcio, deberá incluirse en la solicitud o demanda, el régimen relativo a las instituciones familiares (patria potestad, manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza (custodia), y el tribunal que decida será siempre el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, como fuero atrayente, en virtud del interés superior de los hijos (Tribunal de LOPNNA).
Sin embargo, el tribunal impartirá dos clases de decisiones diferentes y por autos separados, aunque en un mismo procedimiento y expediente: por un lado, la decisión que homologa las instituciones familiares, y por el otro, la que disuelva el vínculo matrimonial. La homologación del acuerdo de las instituciones familiares, tiene fuerza definitiva para las partes, y consiste en la decisión mediante la cual el juez acepta, decide y aprueba el acuerdo. Solo después de dictada, es que se pronunciará sobre la disolución del vínculo, por lo que tal homologación, será requisito necesario para la declaratorio de divorcio cuando existan hijos menores de 18 años (Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015).
Conoce el alcance de las instituciones reconocidas en la LOPNNA
La Patria Potestad: es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto la toma de decisiones en cuanto a su cuidado, desarrollo y educación integral, y comprende la responsabilidad de crianza, y la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Salvo excepciones, se ejerce de manera conjunta entre el padre y la madre, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (Artículo 347 y siguientes de la LOPNNA).
La Responsabilidad de Crianza, (prevista en el artículo 358 y siguientes de la LOPNNA), Es el deber compartido, igual e irrenunciable de quienes detenten la patria potestad del niño, niña o adolescente (NNA) de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, con la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La Custodia, es un atributo de la responsabilidad de crianza, que será ejercida sólo por el padre con quien vaya a seguir viviendo el NNA, y en contraposición a ello, el que no la ejerza, tendrá a su favor el régimen de convivencia familiar.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el NNA (artículo 365 y siguientes de la LOPNNA), es compartida entre padre y madre, y para establecer la proporción que le corresponda a cada uno, deberá tomarse en cuenta el interés superior del NNA y la condición económica de los padres. Sin embargo, deberá fijarse la cantidad y las condiciones a las que se obligará el cónyuge/progenitor que no detente su guarda y custodia
El Régimen de Convivencia Familiar, es lo que comúnmente se conoce como régimen de visitas, y consiste en el derecho del NNA de compartir con el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de su Custodia; pudiendo establecerse un régimen de convivencia específico en el que se detalle su cumplimiento, o el que comúnmente se conoce como régimen abierto, en el que el NNA compartirá con el padre que tenga el derecho de visitas, sin restricciones, y de común acuerdo con quien detenta la custodia, pero siempre tomando en cuenta sus horas de descanso, estudios y salud. Comprende no sólo el acceso a la residencia del NNA, sino la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, e igualmente puede comprender cualquier otra forma de contacto tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
De tal forma, que al momento de la interposición de la solicitud o demanda según sea el caso, el cónyuge que inicie el proceso (o ambos), deberá distinguir quien ejercerá la guarda y custodia de los hijos, el monto aproximado requerido para su manutención, el régimen que propone para las visitas, y como ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza (régimen de las instituciones familiares).
Acuerdo en las Instituciones Familiares
Si hay acuerdo entre las partes, los Tribunales de LOPNNA tramitarán el divorcio por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares arriba señaladas, y, a menos que sea evidentemente contrario al interés de los niños, niñas u adolescentes (NNA), impartirán su homologación, y posteriormente decretarán el divorcio.
Desacuerdo en las Instituciones Familiares
De no existir acuerdo en cuanto a las instituciones familiares, el Juez de LOPNNA utilizará todos los medios que tenga a su alcance para determinarlas, en atención a las necesidades de los NNA. Estos medios podrán ser de mediación, audiencias, articulación probatoria de los alegatos de cada una de las partes, oír al NNA, e inclusive hasta designar un equipo multidisciplinario para evaluar su situación, para lograr establecer y decidir el régimen de instituciones familiares más conveniente.
Sin embargo, posterior al divorcio, el acuerdo o la decisión sobre estas instituciones familiares, puede ser modificado en una acción, si la parte interesada demuestra que cambiaron las circunstancias que le dieron origen.
Por ASLEG Abogados,
Abog. Rosana Andrea Bielinis Spada