La doble maternidad en Venezuela - ASLEG Abogados

La doble maternidad en Venezuela

Es aquella circunstancia excepcional en que se le reconoce a dos mujeres la filiación de un mismo individuo, con todos los deberes y derechos inherentes a la misma, garantizados por la legislación venezolana.

Esta excepción es reconocida en estricta interpretación a las normas constitucionales venezolanas, pero sólo en aquellos casos en que la filiación hubiese sido establecida por declaración de otro Estado en el cual se permita la familia homoparental, y que con posterioridad, la misma produzca efectos en Venezuela.

Este innovador criterio sobre la posibilidad legal de la doble maternidad, fue acertadamente recogido por la Sentencia N° 1187 de fecha 15 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los antecedentes del caso.

Antecedentes

Se trata del caso de una pareja de mujeres que contrajeron matrimonio bajo la ley argentina en el año 2013, que decidieron tener un hijo por medio de fertilización asistida, y que posteriormente culminó con la muerte de una de ellas.

La fertilización asistida, se produjo implantando los óvulos de una de ellas en el vientre de la otra, dando vida a un niño nacido en la República Argentina. Sin embargo, al pretender el reconocimiento de dicha filiación en Venezuela, su situación configuraba un limbo legal por la negativa de las autoridades en materia de registro civil de reconocer a ambas madres, por las limitaciones del derecho Venezolano en la materia; condicionando y vulnerando el derecho a la identidad del niño, tanto a los efectos de la nacionalidad, como en la posibilidad de acceder al acervo hereditario de su madre fallecida.

En efecto, cuando la pareja regresa a Venezuela, solicitan a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral la inserción del acta de nacimiento de su hijo, a lo que dicha oficina respondió que el acta de nacimiento solo podría llevar el apellido de la madre que dio a luz. Posterior a la muerte de una de las madres, la pareja sobreviviente presenta acción mero declarativa ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que se declare al niño como heredero único y universal de la madre fallecida, siendo declarado improcedente, exponiendo que el Niño no era hijo de la difunta ciudadana.

Seguidamente, se presenta Acción de Amparo Constitucional contra la anterior decisión y a favor del infante, siendo declarado Inadmisible, por lo que interpusieron amparo contra esta última sentencia, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidió el asunto como de mero derecho por no existir contradictorio.

De la fundamentación de la Sentencia 1187 de la Sala Constitucional

En la decisión proferida en amparo por la Sala Constitucional, se reconocieron los derechos violentados, en los siguientes términos:

“se evidencia que los derechos presuntamente violados afectan no sólo la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, sino de un número indeterminado de personas que forman el grupo de LGBT revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, afectando las buenas costumbres. Incluso, en razón de todos los niños, niñas y/o adolescentes, que como hijos /as; de homosexuales o transexuales, tienen derecho a pertenecer a una familia y a gozar de todos los beneficios que esto conlleva.” [Sic.]

 

De tal forma, que la Sala realizó una interpretación progresiva del derecho, adaptándolo a las nuevas realidades que la técnica en materia de reproducción asistida permiten en la materialización de familias distintas a la tradicional familia heterosexual, pero que siguen enmarcados dentro de la definición de familia moderna, que va desde la heteroparental hasta la homoparental, y que debería cubrir a las familias monoparentales también. Reconoce la sala que la complejidad de la reproducción asistida plantea un conflicto de derechos individuales en tanto la accionante fue la receptora de la donante de óvulos.

Dicho esto, la Sala dispone de forma clara y concisa, pero con una interpretación proporcionada, lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional colige que no se encuentra ajena a las realidades sociales y en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde fijar las interpretaciones y aplicación del contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335), velando por la efectividad del ordenamiento jurídico, y en búsqueda de la verdad real quedando obligada en el caso en concreto a restablecer el equilibrio e inclusión social, tomando en cuenta el afecto, la dignidad humana y la tolerancia que debe imperar en la sociedad, para lo cual es necesario el estudio del contenido del artículo 75 de la Constitución, que reza:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco a sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley, La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Resaltado de este fallo).

Como se desprende del texto de la disposición constitucional transcrita, el Constituyente previó la obligación del Estado a garantizar la protección integral a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Resaltado propio)

 

Alcance del Criterio en la Legislación Venezolana

Transcendiendo el sentido heterosexual, la Sala Constitucional analizó lo previsto en el artículo 77 de la Carta Magna, que se refiere a la protección de las “familias”, entendiendo que el espíritu del constituyente con la exposición del término “jefatura de familia” (término que también existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretendía el reconocimiento de la diversidad de familias que existen en la sociedad occidental contemporánea, concepto evolucionado como lo han hecho muchas otras formas de asociación.

En el caso de la familia contemporánea, la dirección de la familia se aparta de la única concepción patriarcal o matriarcal de la sociedad, hoy hay jefatura de familia indistinta del género, e inclusive distinta de la tradicional jefatura ejercida por el padre o a la madre.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde hace varios años, viene presentando en sus fallos argumentos para entender mejor los alcances del artículo 75 de la Constitución Nacional, que trata sobre las familias, especialmente sobre los vínculos que permiten un reconocimiento y protección especial de parte del Estado.

Sin embargo, a pesar de evidenciar una uniforme hermenéutica hasta el año 2016, la Sala rompe con la misma, y comienza a dar alcances distintos a los conceptos que el artículo 75 de la Constitución Nacional presenta respecto a la fundación nuclear de la familia, dando el paso a que las prácticas homosexuales de una pareja se asimilen completamente en lo que les pueda corresponder, a los efectos jurídicos que tienen las uniones heterosexuales, que consiguen fundar un vínculo familiar por el compromiso responsable, y ante las dinámicas de existencia del amor que se manifiestan, incluyendo la apertura a una comunidad doméstica de crianza y solidaridad.

Con dicho pronunciamiento, la Sala consideró la preeminencia de los derechos del niño tales como la nacionalidad, su identidad, y a pertenecer a una familia, y los demás que de los mismos se derivan, por encima de cualquier otra institución legal que los vulnere, trascendiendo inclusive a la esencia de la maternidad comúnmente aceptada en nuestra legislación, hasta posibilidad de una doble maternidad.

En colaboración con ASLEG ABOGADOS,

 

Dr. Yasser AbdelKarin

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